LEY Nº 9891


CREACIÓN DEL “PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE GRUPOS QUE USAN TÉCNICAS DE MANIPULACIÓN PSICOLÓGICA”


GENERALIDADES
FECHA DE SANCIÓN: 09.02.2011
PUBLICACIÓN B.O. : 28.02.2011
CANTIDAD DE ARTICULOS: 08
CANTIDAD DE ANEXOS:
REGLAMENTACIÓN: DECRETO Nº 654/13 (B.O. 25.06.2013)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 9891


ARTÍCULO 1º.- Créase el “Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica”.

ARTÍCULO 2º.- El Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica tiene por objetivos:
a) Promover la sensibilización, concientización, asesoramiento y coordinación de acciones tendientes a lograr la detección temprana y prevención de cualquier situación de manipulación psicológica, y
b) Brindar asistencia interdisciplinaria a las víctimas de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica.

ARTÍCULO 3º.- A los fines de la presente Ley entiéndese por:
a) Grupos que usan técnicas de manipulación psicológica: todas aquellas organizaciones, asociaciones o movimientos que exhiben una gran devoción o dedicación a una persona, idea o cosa y que emplean en su dinámica de captación o adoctrinamiento técnicas de persuasión coercitivas que propicien:
1) La destrucción de la personalidad previa del adepto o la dañen severamente, y
2) La destrucción total o severa de los lazos afectivos y de comunicación afectiva del adepto con su entorno social habitual y consigo mismo, y el que por su dinámica de funcionamiento le lleve a destruir o conculcar derechos jurídicos inalienables en un estado de derecho.
b) Víctimas:
1) Todas las personas directamente ofendidas por el grupo;
2) Los padres e hijos de la víctima, su cónyuge o la persona que convivía con ella ligada por vínculos especiales de afecto;
3) El último tutor, curador o guardador;
4) Los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o por adopción, o segundo de afinidad;
5) El representante legal, y
6) El heredero testamentario.

ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la ejecución del presente Programa se determina como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 5º.- En el marco del Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica, la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Investigar y estudiar las principales directrices de los grupos definidos en el artículo 3º de la presente Ley;
b) Realizar campañas de información en la población sobre las características de estos grupos, de modo que cada uno pueda prevenirse contra las consecuencias negativas, así como facilitar el debate abierto en el seno de la sociedad y de la comunidad y velar para que cada ciudadano no sea privado de su derecho de libre decisión;
c) Canalizar las presentaciones receptadas sobre estos grupos que impliquen algún tipo de violación de derechos, denunciando los hechos ante las autoridades correspondientes;
d) Promover, mediante un equipo profesional interdisciplinario idóneo, la ayuda a los adeptos deseosos de salirse del grupo, así como de los ex-adeptos en su reinserción social y la solidaridad correspondiente con sus familiares;
e) Sensibilizar a la opinión pública, desde la información y la educación tolerante, ante la peligrosidad que supone la existencia de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica o de la personalidad;
f) Coordinar acciones con organismos estatales y no gubernamentales de apoyo asistencial, y g) Proteger a las personas contra toda forma deshumanizante de manipulación mental y de condicionamiento psíquico o intelectual que, bajo cualquier máscara filosófica, religiosa o comercial pueden disimular sus prácticas.

ARTÍCULO 6º.- A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º de esta Ley se constituirá un equipo interdisciplinario integrado por médicos, psicólogos y abogados especializados en la temática, para el estudio y abordaje integral de la asistencia a las víctimas, que tendrá a su cargo:
a) El tratamiento victimilógico adecuado a la persona;
b) El diagnóstico e identificación de la víctima en cuanto a su situación de tal, ya sea directamente o como familia, testigos y demás afectados indirectos, y
c) El asesoramiento legal, orientación y preparación frente a las instancias procesales.

ARTÍCULO 7º.- Las municipalidades y comunas de la Provincia pueden celebrar convenios con la Autoridad de Aplicación de esta Ley, manifestando la voluntad de adherirse al presente Programa.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

BUSSO - ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO PROMULGATORIO 
Nº 216/2011.